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Auto A-1094/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos que se originen en el contrato de trabajo de trabajador oficial
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1094 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6763
Asunto: conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 005 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado 030 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 22 de mayo de 2024, a través de su apoderado judicial, la señora Bárbara Rosa Gaviria de Zapata presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la Universidad de Antioquia. En su escrito, la demandante solicitó declarar su derecho de recibir, como pensionada de la Universidad de Antioquia, el pago de la prima extralegal de junio, la prima extralegal de navidad, el subsidio familiar ordinario y/o especial, y los beneficios tales como servicio médico familiar, auxilios de maternidad, entierro, útiles escolares, estudio y becas, con fundamento en las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1975 y 1976-1977, y el Laudo Arbitral de 1974. Igualmente, solicitó que se condenara a la universidad demandada a reconocer y pagar dichas prestaciones hacia el futuro, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas desde su causación y hasta la fecha de pago efectivo[1].
2. De acuerdo con los hechos y la documentación que obra en el expediente, la señora Bárbara Rosa Gaviria de Zapata prestó sus servicios a la Universidad de Antioquia entre el 17 de enero de 1969 y el 4 de julio de 1989, desempeñándose como aseadora y auxiliar de encuadernación. En esta última fecha se retiró de la institución para acceder a la pensión de jubilación convencional, la cual fue reconocida por el Vicerrector Administrativo de la Universidad de Antioquia mediante la Resolución 437 del 23 de agosto de 1989. La pensión fue otorgada con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 19761977, así como en disposiciones legales tales como la Ley 6ª de 1945, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2921 de 1948.
3. La parte actora sostuvo que le fue reconocida su pensión de jubilación por parte de la Universidad demandada, sin reconocerse ni pagarse también las prestaciones extralegales para pensionados- prima de junio y navidad, subsidio familiar, servicio médico familiar, distribución de remanentes y auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares, estudio y becas- dispuestas en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 19761977, la cual estaba vigente para el momento en el que se le reconoció la pensión de jubilación. La demandante afirmó que dichas prestaciones no habían sido reconocidas ni pagadas por la Universidad hasta la fecha de presentación de la demanda [2].
4. El Juzgado 005 Laboral del Circuito Judicial de Medellín, declaró su falta de competencia. A través de auto del 24 de julio de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados administrativos. Afirmó que la controversia versaba sobre el reconocimiento de prestaciones extralegales derivadas de una pensión de jubilación convencional otorgada por la Universidad de Antioquia. Sin embargo, refirió que según el Acuerdo 07 de 1980 expedido por el Consejo Superior de dicha universidad y lo establecido en la Sentencia C-593 de 1993 de la Corte Constitucional, los servidores vinculados a instituciones universitarias oficiales bajo régimen legal y reglamentario son empleados públicos. Situación que, igualmente, fue certificada por la universidad en los documentos anexos a la demanda. En ese sentido, al haberse desempeñado la demandante como aseadora y auxiliar de encuadernación, cargos clasificados como administrativos y no operativos, el despacho concluyó que su relación laboral no era de carácter contractual, sino legal y reglamentaria. Por tanto, con fundamento en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, el juez laboral determinó que la competencia para conocer del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[3].
5. El Juzgado 030 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declaró su falta de competencia[4]. En auto del 19 de mayo de 2025, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la colisión suscitada. Este juzgado refirió que la pretensión de reconocimiento de prestaciones extralegales derivadas de la pensión de jubilación convencional de la señora Bárbara Rosa Gaviria de Zapata, se enmarcaba en una relación laboral relacionada con un contrato de trabajo. Si bien la Universidad de Antioquia certificó que la actora se vinculó como empleada pública, este despacho determinó que, conforme a la Resolución 236 y al artículo 15 de la Convención Colectiva 19761977, la actora ostentaba materialmente la calidad de trabajadora oficial. En consecuencia, con fundamento en el artículo 104.4 del CPACA, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y el Auto 314 de 2021 de la Corte Constitucional, el juez administrativo concluyó que la naturaleza del vínculo y el origen convencional de la pensión de la demandante, le atribuían la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[5].
6. El 28 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[6]. Es sesión virtual del 16 de junio de 2025, fue repartido al despacho, y el 17 de junio siguiente, se le remitió para su sustanciación[7].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
7. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[8], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
8. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[9]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[10]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[11]
C. La competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer demandas relacionadas con trabajadores oficiales y la aplicación de convenciones colectivas de trabajo. Reiteración del Auto 872 de 2021
9. En el Auto 872 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo originado por una demanda laboral contra la Alcaldía de Medellín. El asunto giraba en torno a una demanda presentada por una persona que afirmó trabajar para el ente territorial como trabajador oficial. Consecuencia de lo anterior, el demandante solicitó que se le reconociera, una sobre remuneración salarial con fundamento en la cláusula de ascensos de la Convención Colectiva de Trabajo, al considerar que, pese a no haber sido formalmente ascendido, desempeñó funciones propias de un cargo técnico administrativo entre el 14 de marzo de 2014 y el 13 de mayo de 2016. Indicó estar vinculado como trabajador oficial a la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía de Medellín y ser afiliado al Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín (SINTRAMUMED).
10. En la referida providencia, la Corte Constitucional estableció como regla de decisión que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de los procesos promovidos por trabajadores oficiales, criterio que se verifica no solo a partir de la naturaleza del vínculo laboral y de las funciones desempeñadas, sino también por la invocación de derechos derivados de una convención colectiva de trabajo. En ese sentido, precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce únicamente de los litigios relativos a relaciones legales y reglamentarias entre empleados públicos y el Estado, conforme a lo dispuesto en los artículos 104.4 y 105.4 del CPACA. En contraste, y en aplicación de la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, artículo 2.1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) contenido en el Decreto-Ley 2150 de 1948, corresponde a esta conocer las controversias laborales formuladas por trabajadores oficiales contra entidades públicas.
11. Asimismo, esta Corporación reiteró en el Auto 872 de 2021 que, de acuerdo con el artículo 416 del CST y el Decreto 160 de 2014, los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, restricción que no se aplica a los trabajadores oficiales. En consecuencia, cuando la demanda se funda en normas convencionales, ello permite inferir, prima facie, la calidad de trabajador oficial y, por tanto, la competencia de la jurisdicción ordinaria. Esta regla ha sido reiterada por la Corte Constitucional, entre otros, en los aautos 825 de 2022 y 432 de 2025.
12. En armonía con esta línea jurisprudencial, la Corte Constitucional en el Auto 433 de 2021, respecto a pretensiones de reliquidación de pensiones convencionales, precisó que cuando el vínculo tiene naturaleza legal y reglamentaria, y el régimen aplicable es administrado por una persona de derecho público, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cambio, si el vínculo es de carácter contractual y el trabajador es oficial, el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Esta regla fue reiterada en el Auto 1824 de 2023, donde la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción en un caso relativo a la reliquidación de una pensión convencional de una trabajadora de una universidad pública, reconociendo su calidad de trabajadora oficial al haber sido beneficiaria de una convención colectiva.
13. Del mismo modo, en los autos 354, 1722 de 2024 y 355 de 2025, la Sala Plena reiteró que la jurisdicción ordinaria laboral es competente cuando la persona demandante acredita una relación laboral de carácter oficial y ha sido beneficiaria de una pensión convencional, lo cual constituye un indicio determinante de su naturaleza no estatutaria. Así, la calidad de trabajador oficial no solo se establece por la denominación del cargo o las funciones desarrolladas, sino también por el origen convencional de los derechos pensionales reclamados.
14. Regla de decisión. Reiteración Auto 872 de 2021. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo.
D. Caso concreto
15. En el presente caso, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del asunto bajo examen, con fundamento en regla de decisión fijada en el Auto 872 de 2021.
16. Lo anterior, al reiterar lo señalado por esta Corporación en los autos referidos y considerar que, del análisis del material probatorio obrante en el expediente se advierte, a primera vista, que la naturaleza del vínculo entre la demandante y la Universidad de Antioquia, al momento de causar la pensión, correspondía al de una trabajador oficial. Esta conclusión se sustenta en las funciones desempeñadas por la señora Bárbara Rosa Gaviria de Zapata para la Universidad de Antioquia, así como en el tipo de reconocimiento pensional que obtuvo.
17. Funciones desempeñadas. Según la Resolución No. 19 del 23 de marzo de 1971 y el Acuerdo No. 7 del 28 de noviembre de 1974, ambos expedidos por el Consejo Directivo de la Universidad de Antioquia, se consideraban trabajadores oficiales a quienes ocupaban cargos como celadores, aseadores, carpinteros, electricistas, plomeros, obreros, jardineros, auxiliares de encuadernación y similares[12]. En el caso concreto, consta en el expediente que la demandante inició su relación laboral con la Universidad de Antioquia el 17 de enero de 1969 en el cargo de aseadora y que luego ocupó, hasta la fecha de su retiro el 4 de junio de 1989, el cargo de auxiliar de encuadernación[13]. Ambos cargos desempeñados por la demandante correspondían a la categoría de trabajadores oficiales, conforme se indicó previamente.
18. Reconocimiento pensional. A través de la Resolución Administrativa No. Resolución 437 del 23 de agosto de 1989, el Vicerrector Administrativo de la Universidad de Antioquia reconoció a la actora una pensión de jubilación convencional[14]. En la resolución se indicó expresamente que desempeñó las funciones de aseadora y auxiliar de encuadernación para lograr obtener la jubilación. Dicha resolución fundamentó el reconocimiento pensional en lo dispuesto por la Convención Colectiva de Trabajo 19761977, instrumento normativo aplicable exclusivamente a trabajadores oficiales, conforme al artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo.
19. En consecuencia, y en atención, tanto a las funciones ejecutadas por la demandante como al origen convencional de la pensión de jubilación que le fue reconocida, esta Sala corrobora que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial al momento de adquirir su derecho pensional. En este sentido, al advertirse que la demandante, en principio, tuvo la calidad de trabajadora oficial, es claro que la controversia planteada en la demanda entorno a la aplicación de una convención colectiva de trabajo, corresponde conocerla a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito Judicial de Medellín y el Juzgado 030 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Laboral del Circuito Judicial de Medellín es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-6763 al Juzgado 005 Laboral del Circuito Judicial de Medellín para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-6763, archivo 002DemandaPrimaBarbarapdf.pdf
[2] Ibid.
[3] Ibid., archivo 008AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf
[4] Inicialmente, la demanda fue rechazada por caducidad en Auto del 7 de octubre de 2024 por parte del Juzgado 030 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. No obstante, la decisión fue apelada por la parte demandante y el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de Auto del 3 de abril de 2025, ordenó al A quo hacer control de legalidad del asunto. Véase: Expediente CJU-6763, archivos 011Auto rechazando por caducidad.pdf y 017AutoSegundaInstancia-Ordenasaneamientopdf NroActua 12.pdf
[5] Expediente CJU-6763, archivo 018AutoProponeConflictoCompJurisdiccionespdf NroActua 15.pdf
[6] Ibid., archivo 02CJU-6763 Correo Remisorio.pdf
[7] Ibid., archivo 03CJU-6763 Constancia de Reparto.pdf
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Cfr., Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[11] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[12] Expediente CJU-6763, archivo 004Anexospdfpdf
[13] Ibid.
[14] Ibid.